lunes, 29 de noviembre de 2010

Constitución como norma

Constitución como norma

La Constitución se caracteriza por ser  norma, por que como señala el Tribunal Constitucional español “conviene no olvidar nunca que la Constitución, lejos de ser un mero catalogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento”;  primera norma, porque supone que esta es la norma fundamental del ordenamiento; norma suprema, porque implica una determinada estructura de ordenamiento jurídico; fuente del derecho, porque implica aceptar la aplicación judicial de la Constitución y que todos quienes deban aplicar el Derecho, deberán tomar en cuenta la norma constitucional como premisa de su decisión;  vinculante, porque expande su fuerza vinculante material a todos los sujetos públicos con capacidad para producir actos jurídicos, sin excepción alguna; y norma de aplicación directa, porque debe ser tomada como regla material idónea para la solución administrativa y judicial de conflictos intersubjetivos concretos.

En 1844, al elaborarse la Constitución, el constituyente dominicano se inspiro particularmente en la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y la Constitución española de 1812.  Sin embargo, la que prima de estas dos es la Norteamérica, una Constitución rígida con un mecanismo de reforma constitucional que exige mayorías agravadas. Para 1924, se estableció por primera vez el control concentrado, a pesar de que condujo a la parálisis de los tribunales, antes de que el mismo se expandiera en Europa a partir de 1945.

Contrariamente a la temprana consagración de la Constitución normativa en nuestro país y de la influencia de la doctrina y la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos; la declinación en los estudios del Derecho Constitucional, el deterioro del sistema judicial ocasionado por el abandono y la corrupción en la que se vieron sometidos los políticos, jueces y particulares, contribuyeron al desgaste de la concepción normativa de la Constitución. Pero para 1994, esta concepción absorbe un impulso extraordinario con la consagración del control concentrado en la reforma  constitucional del mismo año.

Poder Constituyente

El Poder Constituyente

Una vez que sabemos que el poder constituyente esta entendido como la soberanía constituyente del pueblo, es importante hacer la diferencia entre un poder constituyente que hace las leyes fundamentales y un poder legislativo que hace las leyes ordinarias, dilema que ha venido sustentada por una laboriosa construcción teórica.

Primero tenemos la teoría de Locke o el “suprime power”, la cual distingue entre el poder del pueblo, ya que en sus escritos no hace uso de la expresión poder constituyente, reconducible al poder del pueblo de alcanzar una nueva forma de gobierno, y el poder originario del gobierno y del legislador de aprobar y aplicar las leyes. Este poder supremo que hace mención Locke se sustenta en la base de los siguientes supuestos:
         i.            El Estado de naturaleza es de carácter social
       ii.            En el Estado de naturaleza los individuos tienen una espera de derechos naturales  preexistentes a cualquier forma de gobierno.
      iii.            El poder supremo es otorgado a la sociedad y no a cualquier soberano
     iv.            El contrato social a través del cual el pueblo consiente el poder supremo del legislador le otorga a este un poder limitado, específico y no arbitrario.
       v.            Solo el cuerpo político reunido en el pueblo tiene autoridad política para establecer la constitución política de la sociedad.

En cuanto a la teoría propuesta por Sieyes sobre el “pouvoir contituant” o poder constituyente, este considera que es aquel poder originario, creador de un nuevo orden, que no  se apoya en ninguna legalidad anterior y que carece de límites para actuar. Este poder es considerado la propia expresión de la soberanía. Por lo que, en relación a esto, la nación es el titular de dicho poder y este puede ser ejercido únicamente por representantes extraordinarios.

Por el contrario, si partimos del sentido original que tiene el poder constituyente en una Constitución democrática,  existe la certeza de que no puede hablarse de límites jurídicos previos al poder constituyente. Sin embargo, si la teoría del poder constituyente es constitucionalmente adecuada a la Constitución de un Estado de Derecho democrático, este no puede admitir la existencia de una fuerza política arbitraria o caprichosa propia de una concepción teológica del poder constituyente donde este asume rasgos divinos. Por lo tanto, existen unos límites al poder constituyente que no pueden quedarse inadvertidos:
·         Los limites derivados del sistema internacional
·         Los limitantes derivados de principios de justicia y de derecho natural