lunes, 29 de noviembre de 2010

Constitución como norma

Constitución como norma

La Constitución se caracteriza por ser  norma, por que como señala el Tribunal Constitucional español “conviene no olvidar nunca que la Constitución, lejos de ser un mero catalogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento”;  primera norma, porque supone que esta es la norma fundamental del ordenamiento; norma suprema, porque implica una determinada estructura de ordenamiento jurídico; fuente del derecho, porque implica aceptar la aplicación judicial de la Constitución y que todos quienes deban aplicar el Derecho, deberán tomar en cuenta la norma constitucional como premisa de su decisión;  vinculante, porque expande su fuerza vinculante material a todos los sujetos públicos con capacidad para producir actos jurídicos, sin excepción alguna; y norma de aplicación directa, porque debe ser tomada como regla material idónea para la solución administrativa y judicial de conflictos intersubjetivos concretos.

En 1844, al elaborarse la Constitución, el constituyente dominicano se inspiro particularmente en la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y la Constitución española de 1812.  Sin embargo, la que prima de estas dos es la Norteamérica, una Constitución rígida con un mecanismo de reforma constitucional que exige mayorías agravadas. Para 1924, se estableció por primera vez el control concentrado, a pesar de que condujo a la parálisis de los tribunales, antes de que el mismo se expandiera en Europa a partir de 1945.

Contrariamente a la temprana consagración de la Constitución normativa en nuestro país y de la influencia de la doctrina y la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos; la declinación en los estudios del Derecho Constitucional, el deterioro del sistema judicial ocasionado por el abandono y la corrupción en la que se vieron sometidos los políticos, jueces y particulares, contribuyeron al desgaste de la concepción normativa de la Constitución. Pero para 1994, esta concepción absorbe un impulso extraordinario con la consagración del control concentrado en la reforma  constitucional del mismo año.

Poder Constituyente

El Poder Constituyente

Una vez que sabemos que el poder constituyente esta entendido como la soberanía constituyente del pueblo, es importante hacer la diferencia entre un poder constituyente que hace las leyes fundamentales y un poder legislativo que hace las leyes ordinarias, dilema que ha venido sustentada por una laboriosa construcción teórica.

Primero tenemos la teoría de Locke o el “suprime power”, la cual distingue entre el poder del pueblo, ya que en sus escritos no hace uso de la expresión poder constituyente, reconducible al poder del pueblo de alcanzar una nueva forma de gobierno, y el poder originario del gobierno y del legislador de aprobar y aplicar las leyes. Este poder supremo que hace mención Locke se sustenta en la base de los siguientes supuestos:
         i.            El Estado de naturaleza es de carácter social
       ii.            En el Estado de naturaleza los individuos tienen una espera de derechos naturales  preexistentes a cualquier forma de gobierno.
      iii.            El poder supremo es otorgado a la sociedad y no a cualquier soberano
     iv.            El contrato social a través del cual el pueblo consiente el poder supremo del legislador le otorga a este un poder limitado, específico y no arbitrario.
       v.            Solo el cuerpo político reunido en el pueblo tiene autoridad política para establecer la constitución política de la sociedad.

En cuanto a la teoría propuesta por Sieyes sobre el “pouvoir contituant” o poder constituyente, este considera que es aquel poder originario, creador de un nuevo orden, que no  se apoya en ninguna legalidad anterior y que carece de límites para actuar. Este poder es considerado la propia expresión de la soberanía. Por lo que, en relación a esto, la nación es el titular de dicho poder y este puede ser ejercido únicamente por representantes extraordinarios.

Por el contrario, si partimos del sentido original que tiene el poder constituyente en una Constitución democrática,  existe la certeza de que no puede hablarse de límites jurídicos previos al poder constituyente. Sin embargo, si la teoría del poder constituyente es constitucionalmente adecuada a la Constitución de un Estado de Derecho democrático, este no puede admitir la existencia de una fuerza política arbitraria o caprichosa propia de una concepción teológica del poder constituyente donde este asume rasgos divinos. Por lo tanto, existen unos límites al poder constituyente que no pueden quedarse inadvertidos:
·         Los limites derivados del sistema internacional
·         Los limitantes derivados de principios de justicia y de derecho natural









jueves, 30 de septiembre de 2010

Estado social y democrático de derecho


Primero que todo, debemos empezar diciendo que es el estado, por lo que Naranjo Mesa considera que es “un conglomerado social, política y jurídicamente constituido, asentado sobre un territorio determinado, sometido a una autoridad que se ejerce a través de sus propios órganos y cuya soberanía es reconocida por otros Estados”. Por tanto, podemos decir que un Estado de Derecho comprende la representación electiva, los derechos de los ciudadanos y la separación de poderes; particularmente orientado a la protección de los ciudadanos frente a la arbitrariedad de la administración.

Entre los factores que intervienen en su conformación están el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos. Como también, este debe velar por la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden publico, el bienestar general y los derechos de todos y todas, según lo que dice Bernabel Moricete.

En lo particular, considero que una sociedad bajo las características de un Estado Social y Democrático de Derecho puede experimentar cambios positivos en todos los ciudadanos, ya que este enfrentaría las barreras económicas y sociales existente entre los individuos y ayudaría a al bien social de la comunidad.


jueves, 16 de septiembre de 2010

Destacar diferencias y semejanzas entre los modelos constitucionales inglés, norteamericano y francés frente al modelo dominicano.


La constitución dominicana es una constitución comprendida por diversas experiencias constitucionales de países extranjeros. Por lo que continuare explicando las diferencias y semejanzas de los modelos constituyentes mas influyentes en nuestra constitución desde sus inicios.

Del modelo constitucional norteamericano podría decir que entre las semejanzas con nuestra constitución se encuentra en la división de poderes y la enumeración de los derechos fundamentales. También importamos el control difuso de constitucionalidad, consagrado en ocasiones por textos constitucionales, el nombre designado a las Cámaras Legislativas y la consagración constitucional de Habeas Corpus. Por otro lado, así como de los norteamericanos nos vimos influenciados, igualmente tenemos nuestras diferencias, entre las que se encuentran el tipo de Estado que son los dos países, ya que Estados Unidos es un Estado federal mientras que Republica dominicana es un Estado unitario.

Sin embargo, del modelo francés podemos ver su influencia en la organización del Poder Legislativo, la creación del Consejo conservador el Tributario y en la división territorial en comunes, la cual era muy propia de la Administración territorial Francesa. Para 1908, la influencia francesa se visualiza nuevamente en la consagración constitucional del recurso de casación y el Consejo Nacional de la Magistratura en 1994.

Por ultimo, del modelo constitucional ingles adquirimos la idea de que el Parlamento esta basado en los jueces y no en los legisladores y a su vez la idea de libertad como libertad personal y como seguridad de las personas y bienes.




miércoles, 8 de septiembre de 2010

Contitucionalismo y su evolución


El constitucionalismo es el esfuerzo por racionalizar el ejercicio del poder político sometiéndolo a la ley, pretensión que equivale a transformar la fuerza, la coerción, en una facultad regulada por normas jurídicas. O, también podría decirse, consiste en el ordenamiento de una sociedad política mediante una constitución escrita cuya supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos los actos emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario.

En la historia del derecho, podemos destacar tres etapas fundamentales del constitucionalismo que son: etapa inicial, etapa social y etapa contemporánea. Dichas etapas guardan relación con la oleadas constitucionales, fruto del avance de diversas ideologías, guerras y revoluciones.

La etapa inicial, o también conocida como constitucionalismo clásico o inicial, toma auge a parir del siglo XIII y se prolonga hasta el siglo XIX, y esta aparece como consecuencia de tres revoluciones, la francesa, inglesa y mexicana. La etapa social, o constitucionalismo social, aparece con la segunda revolución republicano francés de 1848 y se concreta con la revolución mexicana de 1910-1917, la revolución Bolchevique de 1917-1918 y la aparición de la primera experiencia republica en la Alemania unificada de 1919-1933. Y por ultimo, la etapa contemporánea, o constitucionalismo contemporáneo, se gesta a mediados del siglo XX. Se manifiesta como consecuencia de las secuelas dejadas por la segunda guerra mundial, los procesos de integración interestatales y la caída del muro de Berlín.

Por otro lado, el movimiento constitucional fue influenciado por tres modelos básicos, según Eduardo Jorge Prats en su libro derecho constitucional, volumen I, los cuales son: el ingles, el norteamericano y el francés.

El modelo ingles aporto varios elementos importantes al constitucionalismo como es la idea de libertad como libertad personal, la creación de un proceso justo regulado por ley, la idea de que los jueces son los que regulan los derechos fundamentales, la soberanía reposa sobre el Parlamento y por ultimo, la idea de que el poder debe ser compartido entre los organismos constitucionales.

El modelo norteamericano surge de las decisiones que toma el pueblo. Este modelo trata de una constitución dualista ya que las decisiones son raramente tomadas por el pueblo mientras que las demás son adoptadas por el gobierno. Este tipo de gobierno tiene dos limitantes que son la división de poderes del sistema presidencialista y por los derecho fundamentales.

Y por ultimo, el modelo francés que emerge de la ruptura con el pasado provocada por un poder constituyente que dota a la noción francesa de una constitución que reconoce los derechos naturales de los individuos y que pretende construir un orden político artificial basado en el contrato social (ROUSSEAU). Este modelo importa la noción de soberanía parlamentaria, nutriendo así la creación de un Estado legicentrico.

Finalmente, de este movimiento constitucionalista podemos mencionar a Diderot, Montesquieu, Rosseau y Locke como los principales exponentes y autores. 




Fuentes: Wikipedia, Monografias, Enciclonet,  Derecho Constitucional Volumen I.